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Supresión del apellido paterno: ¿en qué casos la ley autoriza a suprimirlo?

La Doctora Sofia Burad, abogada de las familias, nos habla sobre la supresión del apellido paterno y su normativa legal

Redacción
02/02/2023 07:24
A partir de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, en el año 2015, tanto el nombre como el apellido, pueden cambiarse, modificarse, sustituirse, adicionarse o suprimirse siempre que haya un motivo justo y un encuadre legal.
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El apellido es un medio de identidad  o de identificación de las personas y también es una designación de quienes pertenecen  a un grupo familiar.

Todas las personas que habitan un País, por ejemplo el nuestro, se encuentran identificados por un nombre y un apellido.

Esto quiere decir que cada persona se encuentra individualizada y tiene importancia tanto en el ámbito jurídico como en todo tipo de relaciones sociales.

A partir de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación,  en el año 2015, tanto el nombre como el apellido, pueden cambiarse, modificarse, sustituirse, adicionarse o suprimirse siempre que haya un motivo justo y un encuadre legal.

El artículo 69 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que el cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del Juez.

La misma normativa legal expresa, no en forma taxativa sino ejemplificativa, que se consideran justos motivos, de acuerdo a las particularidades del caso:

A.-el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad                            

B.-la raigambre cultural, étnica o religiosa

C.-la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se requieren justos motivos y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

No podemos ignorar, que existiría una anarquía, si cada persona al nacer no fuera registrada por sus progenitores o representantes legales, en el deber de consignar el apellido y el prenombre.

Y lo expresado es tan importante que si no se hiciese, en la sociedad  existiría una anarquía social y una anarquía jurídica.

Siguiendo en esta línea y dando un ejemplo, cualquier persona que celebra un contrato de locación  de servicios, una compraventa o en el ámbito comercial una Sociedad Anónima o una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en todas las materias, aún en lo laboral, no se podría tener ni ejercer  los derechos que establece el contrato de trabajo si no se consignase el nombre y apellido del trabajador.

 

El coqueto estudio de la Doctora Sofía Burad.

 

El nombre y el apellido tienen una importancia muy relevante.

Circunscriptos al análisis del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 62 expresa que las personas humanas tienen el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que les corresponde.

Tanto el derecho como el deber tienen protección constitucional y los Tratados y Convenios Internacionales con jerarquía constitucional, como lo es El  Pacto de San José de Costa Rica que establece en su artículo 18, que toda persona tiene derecho a un nombre propio y del apellido de sus padres o de uno de ellos.

Igualmente la Convención sobre Los Derechos del Niño, en sus artículos 7 y 8,  contempla que obtener un nombre es un derecho y también es un deber.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos va en igual sentido, al consagrar que la posibilidad de llevar un apellido constituye un Derecho Humano.

¿Establecidas las premisas anteriores, cabe discernir  si las personas humanas tienen posibilidad de suprimir el apellido paterno y en qué casos la ley autoriza a suprimirlo?

 Debe aceptarse prioritariamente  que lo que otorga el apellido es la identidad, que favorece el desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de su individualidad, tanto en el ámbito jurídico como social.

En esta línea,  el rol de los progenitores o progenitoras, es muy importante y es trascendente porque al momento del nacimiento de una hija o un hijo, tienen el deber y el derecho de registrar el apellido de la persona recién nacida.

Este derecho elemental y fundamental que otorga la identidad, puede ser ejercido, según los casos,  por cada progenitor o progenitora.

Es de mencionar, que en repetidas oportunidades el apellido que se inscribe  habitualmente es el apellido paterno exclusivamente.

Acercándonos al tema que nos ocupa, se trata de saber si es posible suprimir el apellido paterno que los progenitores registraron, al nacer una persona. Es posible? Si. Es posible.

¿Pero es posible por gusto, por capricho, por moda, porque se le ocurrió a una persona suprimir su apellido?

NO. La ley es muy clara al respecto, y está claramente establecido en el artículo 69 de nuestro Código Civil y Comercial.

Por eso el núcleo central es analizar los  dos vocablos que permiten o no, la supresión del apellido paterno: JUSTOS MOTIVOS. El artículo 69 del Código Civil y Comercial delega la valoración de los vocablos justos motivos y la comprobación de  los elementos probatorios arrimados a la causa y sus consecuencias jurídicas, en la decisión y criterio judicial en cada caso concreto.

Entonces debemos estar a lo que cada Juez o Jueza ha decidido en los casos concretos sometidos a su decisión.

 Y que nos dicen los fallos de los Jueces/as? ¿Que nos dice la Jurisprudencia unánime?

Basta con recorrer algunos casos Jurisprudenciales para darnos cuenta que hay justos motivos para erradicar el apellido que él o la peticionante ha llevado durante años.

Entonces ahora me refiero a los fallos que han descripto y conceptualizado lo que son los justos motivos.

La Dra. Kemelmajer de Carlucci identifica distintas jurisprudencias y hace mención en una de ellas, a una peticionante de supresión de apellido paterno, donde la misma manifiesta que hoy tiene 32 años y que su padre ha sido distante de su  vida incumpliendo los deberes de quien ejerce la paternidad.

Y en ese caso cuando ha sido probada esa distancia y abandono de la vida afectiva de su hija, y ese incumplimiento, los Jueces y Juezas han manifestado haber encontrado un justo motivo para suprimir el apellido paterno de la peticionante.

En este caso la Dra. Kemelmajer de Carlucci nos expresa que se trata del abandono de la relación paterno filial.

Esto quiere decir que la peticionante de la supresión de apellido paterno ha debido probar en el caso, que hay un abandono esencial en el vínculo con su padre.

Entonces, no se trata de desechar la realidad biológica, porque ese era su padre, sino de suprimir el apellido de su progenitor.

A que hace referencia el Código Civil y Comercial de la Nación al expresar que deben existir justos motivos a los efectos de suprimir el apellido paterno?

 En este tema, Luz María Pagano expresa que “justos motivos son aquellas causas graves, razonables, y poderosas  capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre y que afectan  la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que esa causa,  se encuentre acreditada.

En consecuencia, probado fehacientemente que el mantenimiento del apellido repercute grave y nocivamente en el equilibrio psíquico o emocional de los hijos o hijas, o que la deshonra del apellido presupone un hecho que ha trascendido al conocimiento público impresionando de modo efectivo en el medio social como para que la sola mención del mismo afecte a quien lo porta, se encuentran configurados los justos motivos para su modificación o supresión. Ejemplo de significativa importancia, relativo a la afectación de la personalidad, que concluye con la autorización judicial para el cambio del nombre y apellido, fue un caso,  cuya petición se fundó en haberle tocado vivir en su infancia una situación terriblemente traumática como consecuencia de haber sido víctima de un delito contra su integridad sexual por parte de su progenitor.”

Es relevante en esta temática, recordar que La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas, suscripta y ratificada por nuestro país-, define a  “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,  con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Resulta de suma importancia referir, respecto a la sustracción y apropiación ilícita de niños y niñas, la interpretación pacífica de los fallos jurisprudenciales de Argentina que han enfatizado  que ello “afectaba el derecho a la identidad de las víctimas, toda vez que se había alterado el estado civil de los niños y se habían atribuido datos filiatorios que impidieron conocer la verdadera identidad de los mismos, quedando eliminado cualquier indicio relativo a su verdadero origen y evitando el contacto con la verdadera familia”.

A modo de cierre el principio de inmutabilidad del nombre que muchos han considerado irrefutable, no sólo no será absoluto sino que el nuevo régimen legal del Código Civil y Comercial de la Nación, hace presumir que la apreciación judicial, de supresión de apellido paterno,  se efectuará con un criterio más flexible, en vez del restrictivo que prevalecía, hasta hace un tiempo.

Doctora Sofía Burad

Matrícula 10145

Teléfono de consulta: 2612407645

Abogada de Familias

 

                                                                                                 

 

 

 

 

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